LEGISLACIÓN APLICABLE AL EJERCICIO PROFESIONAL

 

 

   DERECHO Y OBLIGATORIEDAD DE LA COLEGIACIÓN

LEY 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón. BOA (Boletín Oficial de Aragón, nº 36)

   LIBERALIZACIÓN INDUSTRIAL

REAL DECRETO 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial

   REGULACIÓN DEL DOCTORADO EN QUÍMICA INDUSTRIAL

DECRETO 2281/1963, de l0 de agosto, sobre regulación del Doctorado en Química Industrial y Facultades de los Licenciados.

   DECRETO PROFESIONALIDAD

DECRETO de 2 de Septiembre de 1955, por el que se regula la situación profesional de los Licenciados en Ciencias Químicas.

 

 

   DERECHO Y OBLIGATORIEDAD DE LA COLEGIACIÓN

LEY 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón. BOA (Boletín Oficial de Aragón, nº 36)


   CAPITULO V   De la colegiación
   Artículo 21.--Derecho de colegiación.

Tendrán derecho a ser admitidos en el correspondiente Colegio Profesional quienes posean la titulación oficial exigida para el ejercicio de la profesión o actividad profesional y reúnan los demás requisitos exigidos por la legislación reguladora de aquéllas y por los estatutos del Colegio.

   Artículo 22.--Exigencia de colegiación para el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas. 1. Es requisito indispensable para el ejercicio en Aragón de las profesiones y actividades profesionales colegiadas estar incorporado al
correspondiente Colegio Profesional, sin perjuicio de que, en aquellas profesiones que se organicen por Colegios Territoriales, la adscripción al Colegio del domicilio profesional único o principal dé derecho a ejercer en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

 

   LIBERALIZACIÓN INDUSTRIAL

REAL DECRETO 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial

El artículo 38 de la Constitución reconoce la libertad de Empresa en el marco de una economía de mercado y establece que los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio de acuerdo con la exigencia de la economía general y, en su caso, de la planificación. La liberalización industrial iniciada por el Decreto de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y siete y continuada por el de veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete, necesita, tras la publicación de la Constitución, un ámbito más amplio, a fin de atender a la necesidad de instrumentar el principio de libertad de Empresa, definiendo un régimen de libre instalación, ampliación y traslado de industrias que con las excepciones fundamentadas en el interés económico general y en la defensa nacional, propicie iniciativas empresariales imprescindibles en la situación económica actual.

La liberalización industrial viene enmarcada en la presente disposición no sólo a través de la eliminación de la autorización administrativa previa para la mayoría de las industrias, sino lo que es más fundamental, de la eliminación de trámites, de tal forma, que la elaboración de un proyecto y la certificación por técnicos competentes, conocidos por el Organismo administrativo correspondiente, sean suficiente requisito para la puesta en funcionamiento de la industria, sin necesidad de la previa comprobación administrativa de cada uno de los elementos establecidos por las normas vigentes. Con ello se consigue potenciar la participación de los técnicos competentes, tanto en cuanto a funciones como en cuanto a responsabilidad, puesto que la liberalización proyectada no prescinde, como es lógico, de que la instalación industrial deba cumplir las normas de seguridad, protección del medio ambiente, calidad de procesos, etcétera, sino que tiene como idea básica el descargar a la Administración de trámites burocráticos en favor de la mayor agilidad de la instalación industrial, que redunde, en última instancia, en beneficio del administrado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta.

DISPONGO:

   CAPITULO PRIMERO: Liberalización industrial

   Artículo primero.-

I. La instalación, ampliación traslado de industrias de la competencia del Ministerio de Industria y Energía, podrá realizarse sin previa autorización administrativa, con excepción de las siguientes:

a) Las que se refieran o afecten a la minería y productos energéticos.

b) Armas y explosivos o industrias de interés militar.

c) Las industrias que produzcan o empleen estupefacientes o psicotrópicos.

Todas ellas se regirán por su legislación específica.

II. Las instalaciones o ampliaciones de industrias que precisen tecnología extranjera, requerirán la aprobación del correspondiente contrato, que se entenderá efectuada mediante la inscripción de éste, de acuerdo con la normativa en vigor, entendiéndose practicada dicha inscripción, si en el plazo de tres meses, desde la solicitud, no recayera resolución desfavorable expresa.

III. Las industrias sometidas a planes de reconversión industrial requerirán autorización administrativa previa y se regirán durante su vigencia por sus normas específicas.

   CAPITULO SEGUNDO :

Procedimiento para la instalación, ampliación y traslado de industrias

   Artículo segundo.-

I. La instalación industrial deberá cumplir las condiciones establecidas en las normas técnicas que resulten aplicables por razones de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente, ordenación de consumos energéticos, legislación sobre inversiones extranjeras, así como las reglamentaciones específicas que en cada caso corresponda.

II. La instalación, ampliación y traslado de las industrias, requerirá la presentación ante el Organo Administrativo correspondiente del proyecto, redactado y firmado por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial. Dicho proyecto general o los complementarios que en su caso se precisen, deberá cumplir las normas que resulten aplicables, según lo dispuesto en el apartado I de este artículo.

La administración dispondrá del plazo de un mes, contado desde la presentación del proyecto o proyectos para señalar o pedir aclaraciones que considere necesarias. Si transcurre dicho plazo y el Organismo competente no hubiera realizado ninguna manifestación, se entenderá que no hay inconveniente para la ejecución del proyecto, sin que ello suponga en ningún caso, la aprobación técnica por la Administración del citado proyecto.

III. La puesta en funcionamiento de las industrias no necesitará otro requisito que la comunicación a la Administración de la certificación expedida por técnico competente, en la que se ponga de manifiesto la adaptación de la obra al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que en su caso correspondan.

Por el Ministerio de Industria y Energía, se establecerán los requisitos que deberá contener la referida certificación, a los efectos de acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las reglamentaciones técnicas que sean de aplicación.

IV. Dicho certificado será documentado suficiente para practicar las inscripciones en el Registro Industrial.

   Artículo tercero.-

I. Los Organismos competentes de la Administración podrán disponer cuantas inspecciones de las instalaciones sean necesarias, con el fin de comprobar y vigilar el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas y de las normas aplicables.

II. El incumplimiento de las citadas normas por el titular de la instalación, además de las sanciones que en su caso correspondan, podrán dar lugar a la paralización inmediata de las actividades industriales.

III. El autor del proyecto es responsable de que éste se adapte alas normas vigentes. El técnico competente que emitiere el certificado a que se refiere el artículo dos puntos tres, es responsable de la adaptación de la obra al proyecto y de que en la ejecución de la misma se hayan adoptado las medias y se hayan cumplido las condiciones técnicas reglamentarias que sean de aplicación, sin perjuicio de las sanciones penales que, en su caso, correspondan.

   DISPOSICION TRANSITORIA

Las industrias que estuvieran sometidas en su instalación, ampliación y traslado, a la legislación específica de otros Organos de la Administración, y que como consecuencia de la misma tengan que cumplir trámite o procedimiento especial, seguirán sometidas a la tramitación y procedimiento actualmente vigentes en el Ministerio de Industria y Energía, hasta tanto los trámites establecidos en aquella legislación no se liberalicen.

   DISPOSICIONES FINALES

   Primera.- Las instalaciones eléctricas y en general cualquier instalación industrial en construcciones urbanas o rurales, se regirán por lo establecido en el artículo segundo de la presente disposición, con los requisitos que establezca el Ministerio de Industria y Energía.

   Segunda.- El Presente Real Decreto entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.

   Tercera.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente disposición.

   Cuarta.- Por el Ministerio de Industria y Energía se dictarán las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta.

El Ministro de Industria y Energía

 

 

 

 

   REGULACIÓN DEL DOCTORADO EN QUÍMICA INDUSTRIAL

DECRETO 2281/1963, de 10 de agosto, sobre regulación del Doctorado en Química Industrial y Facultades de los Licenciados.

Las circunstancias que han venido reservando hasta ahora a la Universidad de Madrid la condición de Centro exclusivo para el Doctorado en Química Industrial deben considerarse superadas, y es llegado el momento de proceder conforme a lo previsto y establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Ordenación de la Universidad de veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres ("Boletín Oficial del Estado" del treinta y uno) que dispone que para que en una Facultad determinada pueda obtenerse el título de Doctor, deberá ser previamente autorizada para ello por Decreto de la Universidad correspondiente.

Por otra parte, las modificaciones realizadas en los planes de estudios de la Licenciatura de Ciencias, Sección de Químicas, que han intensificado el cultivo de las enseñanzas de Química Técnica y otras que anteriormente pertenecían a los estudios del Doctorado en Química Industrial, hacen aconsejable la equiparación de Licenciados y Doctores en lo relativo a la competencia profesional de unos y otros.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación Nacional y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de agosto de mil novecientos sesenta y tres,

   DISPONGO:

   Articulo primero.- Los estudios del Grado de Doctor en Química Industrial podrán cursarse en la forma dispuesta en el Decreto de siete de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro ("Boletín Oficial del Estado" de cuatro de agosto), en cualquier Facultad de Ciencias, Sección de Química, siempre que estén establecidas en ella las disciplinas correspondientes. Las tesis serán juzgadas por Tribunales constituidos en la misma Facultad e integrados por cinco Catedráticos de la disciplina a que corresponda el objeto de aquélla.

   Artículo segundo.- Los Licenciados en Ciencias, Sección de Químicas, gozarán de las mismas facultades profesionales que atribuye a los Doctores en Química Industrial el artículo tercero del Decreto de dos de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco ("Boletín Oficial del Estado" del veinticinco).

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en San Sebastián, a diez de agosto de mil novecientos sesenta tres.


El Ministro de Educación Nacional.

 

 

   DECRETO PROFESIONALIDAD

DECRETO de 2 de Septiembre de 1955, por el que se regula la situación profesional de los Licenciados en Ciencias Químicas.

El rápido desarrollo económico de España, que es una de las brillantes realizaciones del nuevo Estado, especialmente en su aspecto industrial, ha abierto nuevas posibilidades y suscitado nuevos problemas en cuya solución han intervenido todos los técnicos nacionales, dando lugar a una estrecha colaboración de los Ingenieros y Peritos formados para la inmediata aplicación de las técnicas y de los universitarios o investigadores que, a partir de su preparación científica, ha contribuido a trazar nuevos cauces a las empresas nacionales, en las que han tenido destacada actuación, incluso en el orden directivo. Entre estos figuran los Licenciados y Doctores en Ciencias Químicas, que han tenido en los últimos tiempos un quehacer digno de elogio, recogido en las atribuciones señaladas en el artículo octavo del Decreto de siete de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro. Precisa, pues, aclarar y desarrollar los principios en que éste se inspira para su conveniente repercusión en el orden jurídico profesional.

En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros.

   DISPONGO:

   Art. 1º. Los Licenciados en Ciencias, Sección de Químicas, están facultados para ejercer actividades profesionales de carácter científico y técnico en la órbita de su especialidad. Estas actividades profesionales comprenden la actuación en tareas directivas ejecutivas o de asesoramiento en entidades que requieren asistencia y colaboración de carácter científico en la especialidad química, sean sus fines de índole comercial o de otra naturaleza; y el libre ejercicio de la profesión de Químico definida por la realización de investigaciones, estudios, montajes, análisis, ensayos, tasaciones y actividades similares y por la emisión de dictámenes, certificaciones o documentos análogos en asuntos de carácter químico.

   Art. 2º. Serán admitidos a trámite por las Administraciones del Estado y de las Corporaciones públicas o de cualquier otro organismo oficial y privado los dictámenes, estudios, análisis, ensayos, tasaciones y demás documentos que vayan firmados por un Químico Colegiado, siempre que se refieran a industrias, procedimientos o actividades de carácter químico y las aplicaciones técnicas correspondientes.

   Art. 3º. Los Doctores en Química Industrial gozarán de los derechos señalados en los artículos precedentes y además podrán firmar proyectos de realización de instalaciones y actividades industriales de carácter químico que serán igualmente admitidos a trámite ante las Corporaciones públicas.

   Artº. 4º. El Título de Licenciado en Ciencias Químicas, Sección de Químicas habilita a su poseedor para ocupar en las Administraciones estatal, provincial o municipal plazas de funcionarios técnicos cuyas misiones sean equivalentes en categoría y responsabilidad a las señaladas en el artículo primero.

   Artº. 5º. Por los Ministerios de Hacienda, Educación Nacional, Obras Públicas, Industria, Agricultura y Trabajo se dictarán las disposiciones oportunas para el más exacto cumplimiento del presente Decreto en la órbita de sus respectivas competencias.

   Art. 6º. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a dos de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco.

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,


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